OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS Y EXIGIBILIDAD POR LOS CIUDADANOS
Las obligaciones de los Estados son de tres tipos: respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos: Respetar los derechos humanos significa sencillamente no interferir con su disfrute. ... Proteger los derechos humanos significa adoptar medidas para garantizar que terceras partes no interfieran con su disfrute.
Las obligaciones de los Estados respecto de los derechos económicos, sociales y culturales se expresan de manera diferente según los tratados. Por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se dispone que los Estados han de "adoptar medidas" hasta el máximo de los recursos de que dispongan para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales.
Además, en el Pacto se dispone que los Estados han de garantizar el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales sin discriminación y asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de tales derechos. En otros tratados o constituciones se especifican las obligaciones de manera diferente e incluso se incluyen medidas concretas que los Estados han de adoptar, como la aprobación de legislación o la promoción de esos derechos en las políticas públicas.
Si bien los Estados pueden dar efectividad de manera progresiva a los derechos económicos, sociales y culturales, también han de adoptar medidas de inmediato, independientemente de los recursos de que dispongan, en cinco esferas: eliminación de la discriminación; derechos económicos, sociales y culturales no sujetos al logro progresivo de la efectividad; obligación de “adoptar medidas”; prohibición de medidas regresivas; y obligaciones mínimas esenciales.
Para clarificar las obligaciones del Estado así como la exigibilidad de los ciudadanos y el ejercicio mismo de las peticiones ante el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos presentamos los siguientes ejemplos:
Caso
Carrero Delgado y República Bolivariana de Venezuela
El Sr. Carrero, ciudadano venezolano, nacido el 21 de julio de 1988, estudiante de criminología en la Universidad Católica del Táchira, domiciliado en San Cristóbal (Estado Táchira), fue arrestado durante la madrugada del 8 de mayo de 2014 frente a la oficina en Venezuela del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), situada en la avenida Francisco de Miranda, urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao (Caracas).
Afirma la fuente que el Sr. Carrero fue arrestado por agentes de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) que no presentaron una orden de arresto emitida por autoridad pública alguna. El Sr. Carrero fue detenido durante un operativo de desalojo de un campamento de 350 carpas establecido por estudiantes frente a la oficina del PNUD para pedir la liberación de los presos políticos y protestar por las políticas gubernamentales.
El Sr. Carrero fue arrestado conjuntamente con otros 120 estudiantes. El campamento fue desalojado con uso excesivo de violencia. Durante el operativo, dirigido por el Ministro de Interior y Justicia, los agentes policiales portaron armas de fuego cortas y largas. Luego de su detención, el Sr. Carrero fue sometido a una prueba toxicológica, que arrojó resultado negativo.
Según la fuente, el Sr. Carrero fue presentado ante el juez del Tribunal 48º en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó la medida preventiva de privación de libertad. El Sr. Carrero fue acusado de la comisión de los delitos de tráfico de drogas en menor cuantía (tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, art. 149, 1era parte), obstrucción de la vía pública en grado de tentativa (tipificado en el Código Penal, art. 357), incitación a la desobediencia de las leyes (Código Penal, art. 285) y agavillamiento (Código Penal, art. 286). 413 Opinión n° 26/2015 (Gerardo Ernesto Carrero Delgado et Al. c. República Bolivariana de Venezuela), aprobada el 3 de septiembre de 2015. Doc. A/HRC/WGAD/2015/26, 30 de noviembre de 2015, 8 p. 415
La policía señaló que el Sr. Carrero portaba luego de su detención 36,6 gramos de cocaína. De acuerdo con la fuente, ni el Sr. Carrero ni ninguno de los otros tres ocupantes de la carpa en la cual se encontraba son consumidores, poseedores o traficantes de droga. El 19 de mayo de 2014 se presentó un recurso de apelación contra la medida preventiva de privación de libertad ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, que aún no ha sido resuelto. El procedimiento se encuentra en fase de juicio y la audiencia ha sido diferida en varias ocasiones.
En la carta de alegación la fuente señala que el Sr. Carrero fue conducido a la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), sita en la plaza Venezuela (Caracas). En agosto de 2014, habría sido colocado en situación de aislamiento, en una celda de dos por tres metros dentro del área de calabozos conocida como “La Tumba”, ubicada en un subterráneo de las instalaciones policiales, cinco pisos por debajo de la superficie. Las celdas de “La Tumba” se encuentran permanentemente alumbradas, haciendo que los detenidos pierdan la noción del día y la noche.
En agosto de 2014, el Sr. Carrero se declaró en huelga de hambre en protesta por su detención y la de otros presos políticos. Durante la noche del 21 de agosto de 2014, desde las 21.00 horas hasta las 9.00 horas del día siguiente, habría sido esposado, atado y sujeto a tortura por parte del Director del SEBIN, Carlos Calderón, quien le habría infligido golpes de bastón durante varias horas.
Según la fuente, la salud del Sr. Carrero se habría deteriorado gravemente como consecuencia de los malos tratos sufridos y necesitaría urgente atención médica y odontológica. Habría tenido que pegarse él mismo un diente roto utilizando pegamento casero. Testigos que le han visto durante sus comparecencias ante el juez afirman que tendría los brazos llenos de hematomas y de pus. La fuente afirma que existe seria preocupación por la vida y por la integridad física y psíquica de esta persona.
Afirma la fuente que no existe en el expediente judicial una sola experticia, prueba pericial o elemento de convicción que pueda determinar que el Sr. Carrero sea autor o partícipe de los delitos de que se le acusa.
Respuesta del Gobierno
El Gobierno no dio respuesta a la comunicación transmitida ni solicitó una ampliación del plazo para presentarla. El Grupo de Trabajo lamenta la ausencia de cooperación del Gobierno y debe en consecuencia emitir su opinión sobre la base de las alegaciones presentadas, las que considera, prima facie, como válidas.
Además, y en virtud de que las informaciones suministradas por la fuente no fueron contradichas por el Gobierno, pese a haber tenido la oportunidad de hacerlo, conforme a la regla 15 de los métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo emite la presente opinión con todos los datos recopilados.
Deliberaciones
Detención arbitraria del Sr. Carrero
El Grupo de Trabajo, por la información recibida y no contestada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, pudo constatar que el Sr. Carrero fue arrestado durante la madrugada del 8 de mayo de 2014 por agentes de la GNB que no presentaron una orden de arresto emitida por autoridad pública alguna. El Sr. Carrero fue detenido durante un operativo de desalojo de un campamento de 350 carpas establecido por estudiantes frente a la oficina del PNUD en Venezuela para pedir por la liberación de los presos políticos y protestar por las políticas gubernamentales. El Sr. Carrero fue arrestado conjuntamente con otros 120 estudiantes. El campamento fue desalojado con uso excesivo de violencia.
El Sr. Carrero fue presentado ante el juez del Tribunal 48º en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó la medida preventiva de privación de libertad, por ser acusado de la comisión de los delitos de tráfico de drogas en menor cuantía, obstrucción de la vía pública en grado de tentativa, incitación a la desobediencia de las leyes y agavillamiento. La policía acusó al Sr. Carrero de portar 36,6 gramos de cocaína. Ni el Sr. Carrero ni ninguno de los otros tres ocupantes de la carpa en la cual se encontraba, son consumidores, poseedores o traficantes de droga. El Grupo de Trabajo da por cierto, por la ausencia de respuesta del Estado, que no existen en el expediente judicial pruebas o elementos de convicción que puedan determinar que el Sr. Carrero es autor o partícipe de los delitos de que se le acusa; ni tampoco existe una relación de causalidad que pueda sustentar que es autor o partícipe del delito de tráfico de drogas en menor cuantía.
Por lo anterior, el Grupo de Trabajo considera que la detención del señor Carrero es arbitraria por tener por finalidad impedir que continuara expresando sus ideas y opiniones políticas relativas a los presos políticos y en contra de las políticas gubernamentales, frente a la oficina del PNUD, lo cual la hace arbitraria al contravenir los artículos 18 a 20 y 24 del Pacto.
El Sr. Carrero fue conducido a la sede del SEBIN, en donde fue colocado en situación de aislamiento en una celda de dos por tres metros. Las celdas en el lugar denominado “La Tumba” se encuentran permanentemente alumbradas, haciendo que los detenidos pierdan la noción del día y la noche. Durante la noche del 21 de agosto de 2014, habría sido esposado, atado y sujeto a tortura por parte del Director del SEBIN, Carlos Calderón, quien le habría infligido golpes de bastón durante varias horas. La salud del Sr. Carrero se habría deteriorado seriamente como consecuencia de los malos tratos sufridos y necesitaría urgente atención médica y odontológica. Por haberse recibido información creíble sobre actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos en perjuicio del Sr. Carrero, el Grupo de Trabajo, conforme a sus métodos de trabajo, enviará estas informaciones al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, para su tratamiento conforme a sus propias reglas de operación.
En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión:
Recomienda al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela la inmediata liberación de estas cinco personas y el otorgamiento de una reparación completa, integral y adecuada por los daños y perjuicios sufridos.
Insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones del Grupo de Trabajo y a que garantice el derecho de todos los venezolanos y de quienes viven bajo la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela a no ser arbitrariamente privados de su libertad.
De la misma manera, el Grupo de Trabajo insta al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a considerar favorablemente la solicitud de visita en misión oficial a su territorio, con el objeto de entablar un diálogo constructivo que podrá redundar en la construcción de medidas adecuadas y efectivas para garantizar la vigencia plena del derecho a no ser arbitrariamente privado de libertad.
CASO HERMANOS ISAIAS ANTE EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
Debido al juicio penal que se instauró en contra de los hermanos Roberto y William Isaías Dassum por el delito de peculado, y al Mandato Constituyente No. 13 emitido por la Asamblea Nacional, el cual dotó de rango constitucional sin opción de ser susceptible de ninguna acción de amparo constitucional a la Resolución emitida por la AGD, en la cual se dispuso la incautación de los bienes de los administradores y accionistas del Filanbanco, institución financiera de propiedad de los hermanos Isaías, los hermanos Isaías presentaron una petición en el año 2012, ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas afirmando que se violentaron varios derechos contemplados en el Pacto Internacional de derechos civil y políticos, como son los siguientes: el derecho a la libertad, garantías del debido proceso, aplicación retroactiva de la ley penal desfavorables, igualdad ante la ley y no discriminación, derechos reconocidos en el Pacto y en virtud al Protocolo facultativo del pacto.
Dentro del juicio penal y luego de las instancias judiciales correspondientes, el Tribunal Penal de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador dictó sentencia el 14 de marzo del 2014, condenando a 8 años de reclusión mayor a los hermanos Isaías, por el delito de peculado y se dispuso la incautación de los bienes de propiedad de Filanbanco de propiedad de los hermanos Isaías, entre otros, así como de varios medios de comunicación.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓNUna vez cumplido con todos los requisitos de admisibilidad, la petición presentada por los hermanos Isaías es admitida y se emite un informe disponiéndose al estado parte (estado ecuatoriano) la remisión de toda la información requerida. Una vez reconociendo el Ecuador la competencia del Comité de derechos humanos para conocer la petición presentada, procede a entregar la información que se centró en varios aspectos para desvirtuar lo aseverado por los peticionarios, entre éstas, determina la improcedencia de la verificación de vulneración de derechos contemplados en el Pacto que proteja a personas jurídicas como lo son las empresas cuyos bienes se dispuso su incautación, recalcando que no se lo hizo contra bienes de su propiedad sino de personas jurídicas; así mismo se afirmó que al no estar presentes los peticionarios en el estado ecuatoriano mal podría haberse afectado algún derecho pues no pueden someterse a las leyes del Ecuador por su ausencia.
Una vez, analizados los argumentos tanto de los peticionarios como del estado parte, y previo al dictamen emitido, el Comité de Derechos Humanos realiza consideraciones resaltando que la ausencia de los peticionarios en el estado denunciado, no impide la verificación de una posible vulneración, pues dichas alegaciones se las realiza a los procesos instaurados en contra de los peticionarios, los mismos que se han llevado a efecto en el Ecuador; así mismo, se considera que no constituye un abuso al derecho cualquier comunicación que se interponga ante el comité, como lo aseveró el estado ecuatoriano dentro de su contestación.
Con estas consideraciones, se emite un dictamen por parte del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el 6 de junio del 2016; el mismo, que determinó dentro de sus resoluciones, que existió violación de la garantía a un debido proceso en el que se determine derechos y obligaciones, al momento en que se resolvió que el Mandato Constituyente Número 13 no podría ser susceptible de acción de amparo constitucional ni de otra acción de la misma naturaleza; dictaminando que se otorgue a los peticionarios un recurso efectivo para la determinación de sus derechos. Adicionalmente a ello, el Comité no encontró vulneración de derechos reconocidos a los peticionarios y cuyo informe se encaminó a afirmaciones sobre la no vulneración, entre otros a un debido proceso, al acceso de jueces imparciales; afirmando en varias ocasiones por parte del comité que ésta no se trata de una cuarta instancia para revisar decisiones jurisdiccionales emitidas por las Cortes del Ecuador ni mucho menos una instancia para el análisis de pruebas. No se dispuso por tanto, ninguna indemnización, restitución, rehabilitación, satisfacción o garantías de no repetición a favor de los peticionarios. Sin embargo, el comité le concedió al estado ecuatoriano, un plazo de 180 días para que presente una información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen emitido, dispuso que el mismo se publique y se le dé una amplia difusión a nivel nacional.
CONCLUSIÓNSin embargo del informe remitido por el Comité de Derechos humanos, el Estado ecuatoriano por intermedio de quien en ese entonces ejercía la representación de la Procuraduría General del Estado, Doctor Diego García Carrión, rindió declaraciones a varios medios de comunicación, señalando la no obligatoriedad del Estado ecuatoriano ante los informes emitidos por el Comité de las Naciones Unidas, afirmando adicionalmente que dicha resolución no es vinculante para el Ecuador y aseverando que el comité no es una corte ni dicho informe es emitido por un juez, por lo que no tiene efecto jurisdiccional dentro del estado ecuatoriano, ni en el plano nacional ni internacional. Adicionalmente, se afirmó que para el seguimiento del cumplimiento de cualquier disposición por parte del comité de derechos humanos, procede la designación de un relator quien, según dentro informe aclarativo emitido por la Procuraduría General del Estado, “El Relator no representa la figura de un juez ejecutor ni tiene poderes coercitivos, dado que este organismo no es un órgano jurisdiccional, ni sus miembros tienen la calidad de jueces” (Aclaraciones al dictamen Isaías, página web Procuraduría General del Estado).
Por tanto, se establece que el dictamen emitido a pesar de contener una disposición clara sobre el cumplimiento de adopción de medidas por parte del Ecuador, es evidente que, conforme las aclaraciones emitidas por la Procuraduría General del Estado, no es considerado una resolución de estricto cumplimiento, ni su inobservación constituya el paso para la aplicación de medidas coercitivas para su ejecución.
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